viernes, 25 de enero de 2013

El uso judicial de la prisión provisional

La prisión provisional es un instituto odioso. Indispensable para que se pueda administrar justicia en el orden penal, pero odioso, en la medida en que supone la privación de libertad de una persona inocente.

Con la prisión provisional se ven afectados dos derechos fundamentales de una importancia capital: el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 17 y 24 de la Constitución. Se priva de libertad a una persona que es inocente. Existen indicios de que no lo es. Pero todavía es inocente, porque no ha sido condenada mediante sentencia.

Ésta es la razón por la que, para acordar la prisión provisional por parte del juez instructor, no basta que concurran las circunstancias que están previstas en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que es necesario además que el juez justifique que la finalidad que se persigue con la adopción de la medida es constitucionalmente legítima. La gravedad del delito y los indicios de criminalidad son condición necesaria, pero no suficiente para decretar la prisión provisional. La finalidad es, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el elemento decisivo para determinar si un auto de prisión provisional es ajustado a derecho o no lo es.

Y la finalidad de la prisión provisional está dominada por la presunción de inocencia. Es una medida, ha dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, que sólo está justificada por la necesidad de asegurar el proceso y conjurar los riesgos que para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo pudieran derivarse de la conducta del imputado: sustracción a la acción de la justicia, obstrucción de la instrucción, reiteración delictiva. 'Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de prueba de declaraciones de los imputados' (STC 128/1995, FJ 7º).

Dicho con pocas palabras, no se puede perseguir con la prisión provisional otra finalidad que no sea la de asegurar la celebración del juicio a través del cual se tendrá que determinar la culpabilidad o inocencia del procesado. Lo que no se puede perseguir es que el imputado se derrumbe y acabe confesando. Por mucha que sea la convicción subjetiva de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han investigado los hechos y la del juez instructor, si no hay unos indicios objetivamente incriminatorios no se puede acordar y mucho menos mantener la prisión provisional.

No conozco la instrucción del sumario por la muerte de Rocío Wanninkhof, pero sí he seguido la información proporcionada por los medios de comunicación sobre la misma. Y me ha llamado la atención que las noticias que han sido transmitidas han ido siempre en la dirección de que no se confirmaban los indicios que inicialmente existían respecto de la autoría del crimen por la persona detenida provisionalmente y, sin embargo, se la mantenía en dicha situación.

La última información en la que reparé fue la transmitida esta misma semana sobre el análisis efectuado por el Centro de Investigación y Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil de las fibras acrílicas adheridas a la piel del cadáver y las del jersey de la imputada, Dolores Vázquez. En dicho análisis se cuestiona la identidad de tales fibras y, por tanto, su valor de prueba.

Si esto es así, ¿cómo se mantiene la prisión provisional? Y la verdad es que la lectura del auto de 23 de enero de 2001 del juez instructor no me ha resultado en absoluto convincente. El auto sintentiza en el fundamento jurídico segundo la jurisprudencia constitucional, para a continuación aplicarla de una manera inconsecuente en el fundamento jurídico tercero, que está dedicado en buena medida a discutir la fiabilidad del análisis de las fibras por la Guardia Civil. Para mantener una situación de prisión provisional, no solamente no dispone de una prueba, sino que discute el informe técnico que duda de que sea incluso un mero indicio. El primer párrafo del fundamento jurídico tercero es un exponente claro de lo que un juez de instrucción no debe nunca hacer a la hora de acordar el mantenimiento de una prisión provisional.

A pesar de que los análisis técnicos ponen en duda que haya indicios, no ya pruebas, yo mantengo que los hay y, con base en mi convicción personal, ordeno la continuación de la prisión provisional.

Estoy convencido de que el juez instructor está actuando desde la convicción íntima de que está haciendo lo correcto. Pero eso no basta para mantener a una persona privada de libertad. Los indicios tienen que ser objetivamente verificables y de la lectura del propio auto del juez resulta claro que no lo son. En esas condiciones no se puede mantener una medida tan lesiva de derechos fundamentales como es la prisión provisional.

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